Embajada en Nueva Zelandia

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Defunciones

Fecha de actualización: 22/04/2018

• Las defunciones de ciudadanos argentinos ocurridas en Nueva Zelandia deben ser informadas a la Embajada a fin de que sean oficialmente transmitidas a las autoridades argentinas y queden debidamente inscriptas en el Libro del Registro del Estado Civil de las Personas. Este procedimiento resulta necesario para iniciar juicios sucesorios ante la justicia argentina.

• Para registrar una defunción deberán presentarse los interesados con la partida de defunción original apostillada por el “Department of Internal Affairs” de Nueva Zelandia,(http://www.dia.govt.nz/apostille) ,  los datos completos de la persona fallecida y  su DNI

• Este trámite ante el consulado es gratuito.

El Documento de Identidad, Pasaporte y todo documento personal del difunto deberá ser devuelto oportunamente a las entidades emisoras de los mismos

Órgano competente para colocar la Apostilla en Nueva Zelandia:

-  “Department of Internal Affairs”  (http://www.dia.govt.nz/apostille)

Se puede obtener la Apostilla enviando el documento a apostillar, con el formulario de solicitud,  por courier a:
Authentication Unit, Level 13, Prime Property Tower, 86-90 Lambton Quay, Wellington (6011)

Para conocer el arancel y formas de pago de este trámite, consultar el sitio web http://www.dia.govt.nz/apostille

 

Repatrio de restos humanos a la Argentina

El otorgamiento de permisos para el repatrio de restos humanos a Argentina no es competencia de esta Embajada. Las personas responsables deben coordinar el embarque con la casa funeraria y la aerolínea. Dichas empresas conocen la normativa en materia de transporte internacional de cadáveres.

De requerirse asistencia para contactar empresas funerarias y/o líneas aéreas podrán comunicarse con nuestras oficinas.

Cabe destacar que el Gobierno Argentino no se hace cargo de gastos de transporte de cadáveres o cenizas.

1.      Para el transporte de cadáveres, se requieren los siguientes documentos:

-Certificado de defunción, traducido y con la Apostilla de la Haya

-Certificado de carencia de enfermedades infecto -contagiosas, otorgado por la autoridad sanitaria local, legalizado por Escribano, con la Apostilla de La Haya  y traducido.

-Certificado de la funeraria que  indique que el cuerpo ha sido preparado de acuerdo con las regulaciones del transporte internacional y colocado en un ataúd hermético, legalizado por Escribano, con la Apostilla de La Haya y traducido

Con los certificados antes mencionados, este Consulado puede confeccionar un “certificado consular”.

2.      Para el transporte de cenizas humanas, se requieren los siguientes documentos:

-Certificados de defunción, traducido y con la Apostilla de la Haya

-Certificado de cremación, otorgado por el crematorio, legalizado por Escribano, con la Apostilla de La Haya y traducido

- Certificado de transporte internacional, expedido por la empresa funeraria,  en donde consta que la urna contiene cenizas humanas. Este certificado debe estar legalizado por Escribano, con la Apostilla de La Haya y traducido

-Carta de la empresa funeraria al Departamento de Aduanas y Migraciones en donde consta que las cenizas se encuentran en una urna de madera, herméticamente sellada, acondicionada para el transporte internacional.

Todos estos documentos deben llevar el sello “Apostille”, adoptado por la Convención de La Haya sobre la Apostilla, el cual debe ser tramitado en el “Department of Internal Affairs” de Nueva Zelandia. Por favor, recuerde que estos certificados –excepto el de defunción-  deberán ser intervenidos por notario público (Notary Public) previamente al apostillado, y  deberán estar traducidos al español.

 

Normativa Vigente: Resolución 2005/1968

ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución Nro. 150 del 19 de enero de 1937 sobre permiso de traslado de cadáveres estableciendo en los artículos siguientes las normas que regirán al respecto.

ARTICULO 2°.- Se entiende por transporte internacional de cadáveres el que se efectúa, desde el país donde ocurrió el fallecimiento hasta su destino final, después de la defunción o de la exhumación.

ARTICULO 3°.- El transporte de cadáveres que se realiza entre distritos fronterizos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallecimiento no estará sujeto a estas normas.

ARTICULO 4°.- Los permisos de traslados de cadáveres que deban ser embarcados por vía marítima o fluvial, aérea o terrestre, serán otorgados en la Capital Federal por la Dirección de Contralor Sanitario de Fronteras y Transportes, y en el interior del país por las Delegaciones Sanitarias Federales o dependencias por estas autorizadas.
Documentación

ARTICULO 5°.- Para el otorgamiento de dicho permiso deberá presentarse solicitud acompañada de los documentos que a continuación se detallan:
A) Un certificado de defunción expedido por autoridad competente
B) Una declaración de la persona autorizada a preparar el cadáver, en la que conste la forma y el método en que se llevo a cabo la preparación, certificada por autoridad competente
C) En la solicitud se citara la fecha, lugar de embarque y destino del cadáver a trasladar.

ARTICULO 6°.- Durante el transporte el cadáver deberá ir acompañado de copias del permiso de traslado y de la documentación indicada en los apartados a) y b) del artículo 5°.
El ataúd deberá estar identificado exteriormente mediante una placa inamovible u otro medio similar, en lugar visible, en el que conste el nombre, edad, sexo y lugar de destino final.

Medidas Sanitarias

ARTICULO 7°.- Los cadáveres deberán haber sido sometidos a las siguientes medidas sanitarias:

A) Lavado general con un desinfectante eficaz, desinfección de todos los orificios, obturación de los mismos con algodón, empapado también con un desinfectante efectivo, envoltura del cadáver en una mortaja empapada por un buen desinfectante y colocación en un ataúd impermeable:

B) Embalsamamiento adecuado (arterias y cavidades) y colocación del cadáver en un receptáculo de plástico, sellado al calor o con materiales adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no impermeable.

Requisitos de expedición

ARTICULO 8°.- El cadáver preparado para el transporte internacional debe colocarse en un ataúd impermeable cuando la causa del fallecimiento sea una enfermedad cuarentenable de las definidas en el reglamento internacional, el cadáver debe ser embalsamado (arterias y cavidades) y colocado en un ataúd impermeable.
El féretro impermeable deberá cerrarse herméticamente y puede ser expedido sin ninguna otra envoltura (salvo en el caso de transporte marítimo); o bien, para los fines de protección, puede ser colocado en un cajón de madera o de otro material para evitar su movimiento. También puede envolverse con una tela especialmente destinada a tal efecto.

ARTICULO 9°.- A los efectos de las presentes normas, se considerara impermeable cualquier caja o recipiente, fabricado de cualquier material, que pueda conservarse sellado herméticamente por medio de burletes de plástico o de goma o por medio de revestimiento de metal o material semejante que haya sido soldado o fundido. También podrá colocarse el cadáver en un receptáculo de plástico, sellado al calor o con materiales adhesivos, antes de encerrarlo en un ataúd no impermeable, que a los efectos de estas normas serán considerados como ataúd impermeable.

Traslado por vía terrestre, aérea o marítima

ARTICULO 10°.- Para el traslado de cadáveres por ferrocarril regirán las siguientes disposiciones:

A) El ataúd impermeable podrá ser transportado en el compartimiento de equipajes:
B) El ataúd deberá ser retirado de la estación de destino dentro de las seis (6) horas siguientes de su arribo.

ARTICULO 11°.- Para el traslado de cadáveres por carreteras el ataúd deberá ser transportado de preferencia en un furgón funerario cerrado o en su defecto en camión o automóvil, siempre que se adopten los recaudos necesarios para evitar desplazamientos del ataúd.

ARTICULO 12°.- Para el traslado de cadáveres vía aérea, lo que podrá realizarse en aeronaves de carga o en el compartimiento de equipajes de los aviones de pasajeros, podrá instalarse en el ataúd una abertura o válvula de seguridad con las necesarias medidas para evitar el escape de líquidos o gases nauseabundos.

ARTICULO 13°.- Para el traslado por vía marítima, con la finalidad de prevenir roturas del ataúd por desplazamientos, este deberá ser colocado dentro de una caja de madera u otro material.

ARTICULO 14°.- Cualquiera que sea la vía de transporte, junto con el ataúd solo se podrán enviar coronas, flores u otros objetos funerarios análogos, cuando lo autoricen las disposiciones vigentes del país de destino.
Disposiciones comunes

ARTICULO 15°.- El traslado de restos extraídos de fosas después de haber cumplido el plazo fijado por las disposiciones vigentes y el de cenizas no estará sujeto a medidas sanitarias u otras especiales.

ARTICULO 16°. – “De Forma”

Aranceles por servicios consulares

Búsqueda de Paradero

Certificaciones

Certificado de Carencia de Antecedentes Penales

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Educación a Distancia del Ministerio de Educación

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Informaciones útiles para quienes visitan Nueva Zelandia

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LEYES Reparatorias

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PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO: NUEVA ZELANDIA

Reciprocity Fee

RENAR - Ingreso de Armas y Municiones

Tramitación de partidas de estado civil desde el exterior

Tramites Consulares en Nueva Zelandia

Transferencia de dinero al exterior

Viajes al exterior (general)

VOTO EN EL EXTERIOR

agencia argentina de inversiones y comercio internacional

Fondo argentino de cooperación sur-sur y triangular