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LEYES Reparatorias de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado en tiempos de interrupción del orden institucional

Las leyes nacionales reparatorias de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado en tiempos de interrupción del orden institucional en vigencia tramitan ante la Secretaría de Derechos Humanos de Nación (SDH).

Todos los trámites son gratuitos y para la prosecución de los mismos no es necesario contar con patrocinio letrado.

Cada una de las leyes cuenta con un Formulario de Solicitud del beneficio, que puede bajarse de la página web de la SDH o solicitarse a la Cancillería Argentina.

Los solicitantes deberán completar el formulario correspondiente, detallando de la mejor manera los hechos ocurridos y aportando la mayor cantidad de prueba posible.

Debe firmarse el formulario ante un funcionario consular que constate la firma, y remitirse a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Para mayor información: http://www.derhuman.jus.gov.ar/leyes.html

LEYES NACIONALES EN VIGENCIA

LEY N° 24.043 (ex detenidos)

Prevé una reparación patrimonial para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o por orden emanada de tribunales militares, dentro del período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974, fecha en que se declaró el estado de sitio, y el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, contempla un incremento para quienes hubieran muerto durante el cautiverio o sufrido lesiones gravísimas.

LEY N° 24.321 (desaparición forzada)

Crea la figura de "ausente por desaparición forzada". La Secretaría de Derechos Humanos emite un certificado que deja constancia de la presentación de la denuncia sobre la desaparición de una persona.

LEY N° 24.411 (familiares de desaparecidos o asesinados)

Establece un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas como consecuencia del accionar represivo, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Junto con el formulario, deberán presentar la siguiente documentación:
Personas Ausentes por Desaparición Forzada:
-Número de DNI de la persona desaparecida
- Certificado de denuncia en la CONADEP, en caso de tener denuncia previa. De lo contrario, debe abrirse un legajo de búsqueda de persona (en la SDH)
- Sentencia judicial de ausencia con presunción de fallecimiento o de ausencia por desaparición forzada
- Certificado
- Declaración de causahabientes o declaratoria de herederos, debidamente certificada
- Declaración jurada por cada uno de los causahabientes o herederos
Fallecidos:
- Número de DNI y de cédula de identidad de la persona fallecida
- Partida de defunción
- Pruebas que acrediten la muerte (de carecer de pruebas, todo dato orientador a partir del cual la SDH pueda iniciar la investigación)
- Declaratoria de herederos
- Declaración jurada de cada uno de los herederos debidamente certificada.

LEY N° 25.914 (nacidos en cautiverio o menores detenidos)

Establece beneficios para las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares; y para aquellas que por alguna de esas circunstancias, hayan sido víctimas de sustitución de identidad.
Junto con el formulario, deberán presentar la siguiente documentación:
- Copia certificada de primera y segunda hoja de su Documento Nacional de Identidad, en caso de ser extranjero su pasaporte
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento

LEY N° 26.564 (desde 1955)

Prevé una reparación patrimonial ampliando los beneficios que otorgan las leyes Nº 24.043 y Nº 24.411, sus ampliatorias y complementarias a los siguientes beneficiarios:
- a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
- a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
- a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.
- a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.
- a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.
En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, la ley prevé que los beneficios sean percibidos por sus causahabientes conforme a los términos de las leyes Nº 24.043 y Nº 24.411.

LEY de EXILIO

Aún no hay una ley sancionada por el Congreso. Sin embargo, la SDH interpreta que por ampliación de la Ley N° 26.564 las personas que se vieron forzadas a salir del país para preservar su integridad física, por estar perseguidas por las fuerzas de seguridad, pueden solicitar una reparación.
Junto con el formulario, deberán presentar la siguiente documentación:
- Prueba de la salida del país (aunque haya sido con documentación falsa)
- Prueba de ingreso a otro Estado (en caso de que sea posible) y/o residencia en el exterior
- Reconocimiento de refugiado por ACNUR (en caso de que corresponda)
- Prueba de la persecución en el país

OTRAS LEYES que tramitan ante ANSES

LEY N° 23.278 (24.736) (efectos jubilatorios de cesanteados políticos)

Prevé un reconocimiento a personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Beneficio: podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.
Requisitos: a) acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio. b) Decreto de cesantía o prescindibilidad o su caso.

LEY N° 23.466 (pensión no contributiva a familiares de desaparecidos)

Son destinatarios de esta ley: a) El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere; (Inciso sustituido por art. 1°de la Ley N°23.690 B.O. 16/8/1989); b) Los hijos hasta los 21 años, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N°26.267 B.O. 3/7/2007).

LEYES PROVINCIALES

BUENOS AIRES
LEY N° 14.042 de la provincia de Buenos Aires
Pensión Graciable para Ex presos por causas políticas, gremiales o estudiantiles

Requisitos:

- Haber sido condenado por un Consejo de Guerra, puesto a disposición del PEN y/o privado de la libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y 10 de diciembre de 1983.
- Haber tenido domicilio real en la provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y no resultar beneficiario de una prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación.
- En caso de fallecimiento del beneficiario, serán acreedores al beneficio los derechos habientes en el siguiente orden: cónyuge o conviviente; hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad; hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

Junto con el formulario, deberán presentar la siguiente documentación:

- DNI/CI/LC/LE/Pasaporte (original y copia)
- Documento público que acredite condena o puesta a disposición y/o privación de la libertad
- Prueba que acredite domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho generador del beneficio
- Constancia de CUIL (en caso de extranjeros que no posean documento argentino, deberán gestionar el otorgamiento de un CUIL PROVISORIO ante ANSeS, y Cédula o documento del país de origen.

Los formularios serán enviados por la Cancillería al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Luego de dar comienzo al trámite, el IPS remitirá los expedientes a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, que en su carácter de Autoridad de Aplicación deberá evaluar los recaudos exigidos en la Ley y su Decreto Reglamentario. Una vez aprobado el expediente, volverá al IPS para hacer efectivo el pago del beneficio.
www.ips.gba.gov.ar

CORDOBA
LEY N° 10.048 de la provincia de Córdoba
Subsidio honorífico denominado Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura

Requisitos:

- Haber sido o permanecido detenido por causas políticas por un lapso no inferior a un (1) año, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
- Tener domicilio real en la Provincia de Córdoba al momento de la detención y acreditar residencia en la misma por un período -continuo o discontinuo- no inferior a los diez (10) años, anteriores, posteriores o concomitantes a dicho momento, conforme lo establezca la reglamentación, y;
- No tener ingresos -promedio mensuales- superior al monto del subsidio instituido en la presente ley, producto de empleo público o privado, actividad formal o informal, jubilación, pensión o cualquier tipo de prestación nacional, provincial o municipal.
En casos excepcionales se podrán eximir algunos de los requisitos, cuando el requirente compruebe otros extremos que resulten compatibles con el objeto de la ley.
En caso de fallecimiento del beneficiario, serán acreedores al beneficio los derechos habientes en el siguiente orden: cónyuge o conviviente; hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad; hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
Junto con el formulario, deberán presentar:
- Copia certificada del DNI, libreta cívica, de enrolamiento o pasaporte;
- Declaración jurada en la que conste que no resultar beneficiario de una prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación;
- Declaración jurada de no percibir ingresos superiores al monto del subsidio;
- Documento público del que surja su condena dictada por Consejo de Guerra o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad, y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia del accionar represivo del Estado, y
- Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial o documentos públicos o privados con fecha cierta, a fin de acreditar domicilio en la Provincia de Córdoba.

La autoridad de aplicación es la Secretaría de Derechos Humanos del Mtrio de Justicia y DDHH de Córdoba.
http://www.cba.gov.ar/reparticion/ministerio-de-justicia-y-derechos-huma...

MENDOZA
LEY N° 8.395 de la provincia de Mendoza
Beneficio vitalicio de pago mensual

Requisitos:

- Personas que en su condición de civiles, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenados por Consejo de Guerra, puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o privados de libertad por causas políticas, gremiales o estudiantiles como consecuencia del accionar represivo del Estado, haya habido o no sentencia condenatoria en su contra;
- Acreditar domicilio real en la Provincia de Mendoza al momento de haber sido privado de la libertad. No podrán acceder al beneficio quienes resulten beneficiarios de alguna prestación mensual o pensión, de origen nacional, provincial o municipal, derivada de la misma situación;
- En caso de fallecimiento del beneficiario, serán acreedores al beneficio los derechos habientes en el siguiente orden: cónyuge o conviviente; hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad; hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

Junto con el formulario, deberán presentar:

- Original y fotocopia de DNI, LC, LE o pasaporte.
- Toda documentación con la que cuente que acredite la privación de libertad.
- En caso de ser derechohabiente, la documentación que pruebe el parentesco y el acta de defunción del beneficiario directo.

La autoridad de aplicación es el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, por intermedio de la Subsecretaría de Derechos Humanos.
www.social.mendoza.gov.ar
http://www.social.mendoza.gov.ar/desarrollo/index.php/pensiones-ex-preso...

SANTA FE
LEY N° 13.298 de la provincia de Santa Fe
Pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio

Requisitos:

- Personas que acrediten que, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, fueron privadas de su libertad como consecuencia del accionar represivo del Estado, por causas políticas, gremiales o estudiantiles; que hubiesen permanecido en prisiones legales o clandestinas de cualquier tipo incluyendo los Centros Clandestinos de Detención, o sometidas a la Justicia Penal Federal o Provincial, o a Tribunales Militares, o a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o condenadas por un Consejo de Guerra. Considéranse comprendidos quienes hayan nacido en cautiverio o menores de edad detenidos con sus padres.
- Acreditar domicilio real en la Provincia de Santa Fe al momento de su privación de libertad, cualquiera fuera el tiempo de detención, y que no resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.

Junto con el formulario, deberán presentar:

- Documento público del que surja la condena por Consejo de Guerra o Decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier documento emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que acrediten de manera fehaciente su privación de la libertad y/o detención alegada;
- Certificado expedido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, o información sumaria tramitada por ante autoridad judicial y/o documentos públicos o privados de fecha cierta, que acredite haber tenido domicilio en la Provincia de Santa Fe al momento del hecho generador del beneficio;
- En caso de carecer de algún tipo de documentación, los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 y/o leyes nacionales posteriores análogas, podrán acreditar mediante constancia expedida por autoridad competente su condición de detenido o ex preso político, y/o datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Santa Fe; fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario; fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria; testimoniales; artículos periodísticos debidamente certificados o menciones en libros.

La autoridad de aplicación es la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, que luego remitirá a la Caja de Pensiones Sociales (Ley Nº 5110), para su tramitación y otorgamiento del beneficio.

 

 

Fecha de actualización: 23/01/2013